Cuidados de la «Prenda» Normativa (Mantenimiento Legal)
Para mantener la validez de este Concepto en tus declaraciones, se recomienda no mezclar su interpretación con la normativa de otros países, pues su aplicación es territorial. Nunca asumir la exención de impuestos sin consultar la fuente directa. Archivar la referencia correctamente y revisar anualmente si existen Sentencias Judiciales (como «lavados fuertes») que puedan modificar su alcance. Utilizar el precio de mercado del 31 de diciembre como el único medidor de «Patrimonio» para evitar multas.
A continuación, la simulación del texto del Concepto 9876 de la DIAN, adaptada a las aclaraciones más importantes sobre criptoactivos:
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
CONCEPTO NÚMERO 009876 DE 2024 (05 de julio)
TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios DESCRIPTORES: Activos Digitales; Tratamiento Tributario Criptomonedas; Patrimonio; Ganancia Ocasional. FUENTES FORMALES: Artículo 26, 27, 28, 261, 269 y 300 del Estatuto Tributario.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Cuál es el tratamiento tributario aplicable a las criptomonedas y activos digitales en Colombia respecto al impuesto de renta, IVA y patrimonio para personas naturales y jurídicas?
CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN:
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se pronuncia en relación con el tratamiento fiscal de las criptomonedas y los activos digitales.
- Naturaleza Jurídica y Tratamiento de Patrimonio (Art. 261 E.T.)
Las criptomonedas no son consideradas divisas, moneda de curso legal, ni valores negociables en los términos de la legislación colombiana, sino que deben clasificarse como bienes inmateriales incorporales (activos intangibles), los cuales hacen parte del patrimonio bruto del contribuyente.
- Para Personas Naturales y Jurídicas: El valor de las criptomonedas debe ser declarado como parte de su patrimonio al costo de adquisición. Sin embargo, para efectos del cálculo del Impuesto al Patrimonio (si aplica), y para la debida correlación con la renta, su valor debe ser reportado utilizando la cotización del mercado al último día del periodo fiscal (31 de diciembre), en pesos colombianos.
- Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta (Art. 26 E.T.)
La tenencia de criptoactivos por sí misma no genera renta gravable. La renta se configura cuando existe una realización económica del activo.
- Venta/Intercambio: La utilidad generada en la venta, permuta o cualquier tipo de intercambio de criptomonedas por moneda fiduciaria (pesos, dólares) o por otros bienes/servicios, constituye ingreso susceptible de incrementar el patrimonio, y por lo tanto, es renta ordinaria gravable si el activo fue poseído por menos de dos (2) años.
- Ganancia Ocasional (Art. 300 E.T.): Si la venta o enajenación del activo digital se realiza después de haberlo poseído por dos (2) años o más, la utilidad resultante se clasifica como Ganancia Ocasional y estará sometida a la tarifa especial de ley.
- Minero de Criptomonedas: El valor de las criptomonedas obtenidas mediante la actividad de minería se considera un ingreso ordinario gravable en el momento en que son recibidas, debiendo ser valorado a su precio de mercado en la fecha de recepción.
- Tratamiento en el Impuesto sobre las Ventas (IVA)
La transferencia (venta o intercambio) de criptomonedas no está sometida al Impuesto sobre las Ventas (IVA), toda vez que estos activos son bienes inmateriales que no cumplen con el hecho generador del impuesto de acuerdo con el Estatuto Tributario.
CONCLUSIÓN:
Se reitera que las criptomonedas y activos digitales deben tratarse, para efectos fiscales, como activos intangibles patrimoniales, sujetándose a la normativa general del Estatuto Tributario en materia de renta ordinaria, ganancia ocasional y patrimonio, y deben ser valorados por el costo de adquisición o por su valor comercial al cierre del ejercicio, según corresponda.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 05 días del mes de julio de 2024.
(Fdo.) EL DIRECTOR DE GESTIÓN JURÍDICA
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